December 1, 2014

Medidas innecesarias

Medidas innecesarias

Apagadas las luces del Pleno y examinadas reposadamente las propuestas de regeneración democrática presentadas en el día de ayer por el Presidente Rajoy, no puede por menos que llegarse a una sola y descorazonadora conclusión en lo atinente a las  “medidas penales y procesales” anunciadas, que no es otra que, ciertamente, no responden a una auténtica necesidad material sino a un criterio estrictamente político en atención a los cada vez más desbordantes asuntos de corrupción que, de uno u otro color y de mayor o menor trascendencia, inundan los Juzgados y Tribunales españoles e, irremediablemente, los medios de comunicación.

A falta de conocer al detalle la redacción del nuevo delito de financiación ilegal de partidos –más allá de los enunciados genéricos trasladados tras la comparecencia parlamentaria de Rajoy-, lo que puede predicarse de la inclusión del pretendido tipo penal es que ya existen en el catálogo de delitos contenido en el actual Código Penal remedios legales suficientes para combatir las conductas que se pretenden conjurar, como resulta ser, por ejemplo, el delito Electoral contenido en el artículo 149 de la L.O. 5/1989, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General, que castiga con penas de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 hasta 24 meses a los responsables de los partidos que falseen las cuentas reflejando u omitiendo indebidamente aportaciones o gastos, o usando de cualquier artificio que suponga el aumento o disminución de las partidas contables. De la misma manera, la legislación penal ya dispone de barreras de protección adecuadas para reprochar aquellas conductas que normalmente son inherentes o vienen aparejadas en los supuestos de financiación ilegal de partidos o de corrupción (pese a que no hayan sido creadas específicamente para tal fin) tales como los delitos de Cohecho (artículos 419 a 427 del CP), los delitos de Tráfico de Influencias (artículos 428 a 431 del CP), Malversación de caudales públicos (artículos 432 a 435 del CP) o las Falsedades documentales (artículos 390 a 396 del CP).

En lo que respecta al resto de propuestas publicitadas en el día de ayer, tales como el incremento de la severidad punitiva en las inhabilitaciones relacionadas con casos de corrupción, el alargamiento de los plazos prescriptivos para pasar de 10 a 15 años en los casos de conductas más graves, la regulación de los comisos para facilitar la recuperación de activos fruto de conductas presuntamente delictivas o la ingenua y voluntarista fijación de un plazo máximo –sin que se haya desvelado por el momento cuál- para la instrucción/investigación judicial de los procedimientos penales, baste decir que con tales medidas de política criminal parece harto difícil lograr combatir de una vez por todas la corrupción. En su lugar, hubiera bastado con anunciar una medida mucho más sencilla, además de efectiva (y que pasa por ser una melancólica aspiración del sector): dotar a la Administración de Justicia -y necesariamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, así como al Ministerio Fiscal- de más medios humanos y materiales con los que poder combatirla.

En definitiva, para luchar con eficacia contra la corrupción, singularmente la que se gesta en el seno o al calor de los partidos políticos, no resultaba estrictamente necesario concebir un nuevo delito (por lo demás, ya tipificado en el citado artículo 149 de la Ley Electoral), ni elevar los plazos de prescripción de los ya existentes, o ni tan siquiera crear 100 nuevas plazas de jueces y fiscales (puesto que lo que resulta necesario, en realidad, son más funcionarios “de base” que son lo que en definitiva auxilian en su día a día a Jueces y Magistrados). No, lo que en verdad necesita nuestro país para combatir uno de los principales problemas que atenaza a las instituciones democráticas es una auténtica voluntad de acabar con dicha lacra por parte de los operadores políticos, que debería traducirse básica y fundamentalmente en la implantación en el seno de los partidos de los necesarios y exhaustivos controles internos de sus actividades y las de sus miembros, al modo en el que llevan haciéndolo desde hace ya unos años nuestros empresarios a través de los denominados “programas de cumplimiento penal” o criminal compliance tras la entrada en vigor de la LO 5/2010, que no es otra cosa distinta que perseguir la evitación de conductas criminales a través de la educación y formación en riesgos penales de aquellos que conforman una entidad o grupo.

Víctor Sunkel

Abogado Penalista

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